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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 11. Ganancias derivadas de la enajenación de bienes.

Artículo 11 del Instrumento de ratificación del Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas para evitar la doble imposición sobre la renta y el patrimonio, hecho en Madrid el 1 de marzo de 1985. · BOE-A-1986-25055

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1986-08-07.

Texto consolidado

1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el artículo 10, situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado contratante.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte de un establecimiento permanente que un residente de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente, pueden someterse a imposición en este otro Estado contratante.

3. Las ganancias derivadas de la enajenación de los medios de transporte empleados en el tráfico internacional y de la enajenación de bienes muebles que se usan para explotar estos medios de transporte sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la persona que realiza el tráfico internacional.

4. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o de derechos a ellas asimilados, de una persona jurídica cuyos activos consisten total o principalmente en bienes inmuebles pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el cual estos bienes inmuebles estén situados.

5. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o derechos a ellas asimilados que forman parte de una participación sustancial en el capital de una persona jurídica residente de uno de los Estados contratantes pueden someterse a imposición en este Estado contratante. Se considera que una participación es sustancial cuando representa el 25 por 100 o más del capital de dicha persona jurídica.

6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1, 2, 3, 4 y 5, sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el transmitente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1986-08-07.

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