Artículo 10. Rentas inmobiliarias.
Artículo 10 del Instrumento de ratificación del Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas para evitar la doble imposición sobre la renta y el patrimonio, hecho en Madrid el 1 de marzo de 1985. · BOE-A-1986-25055
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1986-08-07.
Texto consolidado
1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado contratante.
2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado contratante en que los bienes en cuestión estén situados. En todo caso los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1.o se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa del arrendamiento, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
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- Ver la norma completa: Instrumento de ratificación del Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas para evitar la doble imposición sobre la renta y el patrimonio, hecho en Madrid el 1 de marzo de 1985.