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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 11. Intereses.

Artículo 11 del Instrumento de Ratificación de 20 de junio de 1980 del Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular de Polonia para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta y el capital, hecho en Madrid el 15 de noviembre de 1979 y su Protocolo anejo. · BOE-A-1982-14239

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1982-05-06.

Texto consolidado

1. Los intereses devengados en un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante serán imponibles solamente en dicho otro Estado.

2. Cuando fuere empleado en el presente artículo el término «interés» significará la renta procedente de deudas de todo género, garantizadas o no mediante hipoteca, llevaren o no aparejado un derecho a participar en los beneficios del deudor, y en especial la renta procedente de títulos del Estado y de bonos y obligaciones, incluidos al efecto las primas y premios anejos a tales títulos, bonos u obligaciones. Los intereses devengados por demora en los pagos no se considerarán intereses a los efectos del presente artículo.

3. Lo dispuesto en el apartado 1 no será de aplicación si el perceptor de los intereses fuere residente de un Estado Contratante y en el otro Estado Contratante en el cual se devengaren los intereses ejerciere el comercio por medio de un establecimiento permanente sito en el mismo o prestar en dicho otro Estado servicios profesionales desde una base fija radicada en el mismo, siempre que la deuda con respecto a la cual se pagaren los intereses estuviere relacionada de manera efectiva con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 7 ó en el 14, según procediere.

4. Si, debido a la existencia de una relación especial entre el pagador y el receptor o entre ambos y una tercera persona, el importe de los intereses pagados excediere, habida cuenta de la deuda por razón de la cual fueren pagados, del importe que habría sido convenido entre el pagador y el receptor en defecto de tal relación, lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sólo al importe últimamente mencionado. En tal supuesto, el exceso de los pagos seguirá siendo imponible de conformidad con la legislación de cada Estado Contratante, en perjuicio de las demás disposiciones del presente Convenio.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1982-05-06.

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