Artículo 10. Dividendos.
Artículo 10 del Instrumento de Ratificación de 20 de junio de 1980 del Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular de Polonia para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta y el capital, hecho en Madrid el 15 de noviembre de 1979 y su Protocolo anejo. · BOE-A-1982-14239
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1982-05-06.
Texto consolidado
1. Los dividendos pagados por una Compañía que fuere residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante podrán ser gravados en dicho otro Estado.
2. No obstante, tales dividendos podrán asimismo ser gravados en el Estado Contratante del cual fuere residente la Compañía que pagare Ios dividendos, y siempre de conformidad con la legislación de dicho Estado, si bien el impuesto que los gravare no deberá exceder: a) el 5 por 100 del importe bruto de los dividendos en el caso de que el perceptor fuere una Sociedad (siempre que no se tratare de una Sociedad civil) que fuere titular directo del 25 por 100, por lo menos, de los derechos de voto de la Sociedad que pagare los dividendos; b) el 15 por 100 del importe bruto de Ios dividendos en todos los demás casos.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes regularán de común acuerdo las modalidades de aplicación del apartado 2.
El presente apartado no afectará a la imposición que gravare los beneficios de la Compañía con cargo a los cuales fueren pagados los dividendos.
3. Cuando fuere empleado en el presente artículo el término «dividendos» significará la renta procedente de acciones u otros derechos de participación de beneficios, excepto los referentes a créditos pendientes, así como la renta procedente de otros derechos societarios asimilados a la renta de acciones en virtud de la legislación tributaria del Estado del cual fuere residente la Compañía que repartiere los dividendos.
4. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no se aplicará si el perceptor de los dividendos que, no obstante ser residente de un Estado Contratante, ejerciere el comercio en el otro Estado Contratante del cual fuere residente la Compañía que pagare los dividendos por medio de un establecimiento permanente situado en dicho otro Estado Contratante, o prestare en dicho otro Estado servicios profesionales desde una base fija sita en el mismo y las acciones con respecto a las cuales fueren pagados los dividendos guardare una relación efectiva con tales establecimientos permanentes o base fija. En tal supuesto se aplicarán las disposiciones del artículo 7 ó del artículo 14, según procediere.
5. Si una Compañía que fuere residente de un Estado Contratante percibiere beneficios o rentas del otro Estado Contratante, dicho otro Estado no podrá gravar los dividendos pagados por la Compañía a personas que no fueren residentes de dicho otro Estado ni someter los beneficios no distribuidos de la Compañía a un impuesto sobre los beneficios no distribuidos, aun en el caso de que loe dividendos pagados o los beneficios no distribuidos estuvieren constituidos en todo o en parte por beneficios o rentas obtenidas en dicho otro Estado.
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