Artículo 11. Liquidación provisional de oficio.
Artículo 11 del Decreto-ley 5/2012, de 18 de diciembre, del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito. · BOE-A-2013-2121
Atención: Decreto-ley 5/2012 está anulada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Si una entidad que cuenta con oficinas en Cataluña no presenta, dentro de plazo, la autoliquidación correspondiente, los órganos de gestión de la Agencia Tributaria de Cataluña pueden iniciar procedimiento destinado a practicar liquidación provisional, con los datos de que dispongan.
El procedimiento de gestión para la práctica de liquidación cuando no ha existido presentación de autoliquidación se regulará por vía reglamentaria. En todo caso, tendrá que contener propuesta de liquidación que se notifique a la entidad, con concesión de un trámite de audiencia por un plazo no inferior a diez días hábiles.
Sin perjuicio de la ejecutividad de la liquidación así practicada, los órganos competentes de la Agencia Tributaria de Cataluña podrán iniciar actuaciones de comprobación e investigación sobre el periodo objeto de la liquidación practicada.