Artículo 11. Tipos de gravamen aplicables a la transmisión onerosa de bienes muebles.
Artículo 11 del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado. · BOCT-c-2008-90028
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-01-01.
Texto consolidado
De acuerdo con lo previsto en el artículo 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos de gravamen previstos en este artículo.
Con carácter general, se aplicará el tipo del 6 por ciento en la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.
En particular, en la transmisión de vehículos usados se establecen las siguientes cuotas mínimas:
– Turismos y todoterrenos con excepción de los vehículos catalogados como históricos:
Antigüedad
Cilindrada
Cuota fija (euros)
Más de 10 años.
Hasta 999 c.c.
45
Más de 10 años.
Desde 1.000 c.c. hasta 1.499 c.c.
60
Más de 10 años.
Desde 1.500 c.c. hasta 1.999 c.c.
90
– Vehículos comerciales e industriales, excepto camiones.
Antigüedad
Cilindrada
Cuota fija (euros)
Más de 12 años.
Hasta 1.499 c.c.
50
Más de 12 años.
Desde 1.500 c.c. hasta 1.999 c.c.
60
Más de 12 años.
Mayor de 1.999 c.c.
100
De 8 a 12 años.
Hasta 1.499 c.c.
95
De 8 a 12 años.
Desde 1.500 c.c. hasta 1.999 c.c.
115
De 8 a 12 años.
Mayor de 1.999 c.c.
265
De 5 a 8 años.
Hasta 1.499 c.c.
190
De 5 a 8 años.
Desde 1.500 c.c. hasta 1.999 c.c.
265
De 5 a 8 años.
Mayor de 1.999 c.c.
340
– Ciclomotores y motocicletas, durante el primer año posterior a su matriculación.
Gasolina:
Cilindrada
Cuota fija (euros)
Hasta 50 c.c.
48
De 50,01 a 75 c.c.
60
De 75,01 a 125 c.c.
84
De 125,01 a 150 c.c.
90
De 150,01 a 200 c.c.
102
De 200,01 a 250 c.c.
120
De 250,01 a 350 c.c.
168
De 350,01 a 450 c.c.
210
De 450,01 a 550 c.c.
234
De 550,01 a 750 c.c.
384
De 750,01 a 1.000 c.c.
576
De 1.000,01 a 1.200 c.c.
726
De 1.200,01 y superior cilindrada.
918
Eléctricos:
Cilindrada
Cuota fija (euros)
Hasta 2 KW 2,71 CV
66
De 2,01 KW 2,71 CV a 4 KW 5,4 CV
90
De 4,01 KW 5,41 CV a 6 KW 8,2 CV
120
De 6,01 KW 8,20 CV a 9 KW 12 CV
150
De 9,01 KW 12,01 CV a 12 KW 16 CV
180
De 12,01 KW 16,01 CV a 15 KW 20 CV
210
De 15,01 KW 20,01 CV a 20 KW 27 CV
240
De 20,01 KW 27,01 CV a 25 KW 34 CV
270
De 25,01 KW 34,01 CV a 30 KW 41 CV
342
De 30,01 KW 41,01 CV a 40 KW 54 CV
510
De 40,01 KW 54,01 CV a 55 KW 75 CV
720
De 55,01 KW 75,01 CV a 75 KW 102 CV
870
De 75,01 KW 102,01 CV a 90 KW 122 CV
1107
De 90,01 KW 122,01 CV y superior potencia
1200
– El resto de los vehículos tributarán al tipo del 6 por ciento.
Su anterior numeración era art. 12.
Su anterior numeración era art. 10.
Su anterior numeración era art. 10.
Su anterior numeración era art. 10.
Su anterior numeración era art. 9.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 12 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2025-643.
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