Artículo 11.
Artículo 11 del Decreto 2427/1966, de 13 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del Decreto número 1120/1966, de 21 de abril, texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado. · BOE-A-1966-14917
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1966-10-19.
Texto consolidado
Uno. Cuando se tenga noticia de que un pensionista no tiene derecho a la pensión que percibe o de que ha perdido la aptitud legal para percibirla, se suspenderá el pago de dicha pensión, instruyéndose el oportuno expediente.
Dos. Si de los documentos presentados por un interesado pudiera presumirse fundadamente su mejor derecho a la totalidad de una pensión, se acordará la suspensión del pago de ésta a los que la estuvieren disfrutando hasta que recaiga resolución definitiva.
Tres. Cuando surjan controversias entre los herederos por derecho civil sobre derecho o mejor derecho a la pensión o al cobro de haberes devengados y no percibidos, se suspenderá la tramitación del expediente a resultas de lo que los Tribunales competentes resuelvan, sin perjuicio del posible acuerdo a que puedan llegar las partes.
Cuatro. En igual forma se procederá cuando surjan controversias sobre el estado civil de las personas a efectos del derecho a pensión o a partes de ella, sin perjuicio de que se efectúe el reconocimiento directo a favor de quienes no planteen dudas sobre su personalidad y legitimación.
Cinco. En casos de reconocida necesidad, apreciada discreccionalmente por la Administración, podrá llevarse a cabo la declaración de derechos pasivos sin perjuicio de que la parte que se considere perjudicada pueda acudir a los Tribunales competentes, y caso de ostentar mejor derecho, podrá repetir las cantidades percibidas indebidamente ante la jurisdicción civil.
Seis. El planteamiento de las cuestiones a que se contraen los párrafos tres y cuatro precedentes interrumpirá los plazos del artículo 17 de la Ley-Texto refundido.