Artículo 11. Envío de propaganda electoral por medios electrónicos o sistemas de mensajería y contratación de propaganda electoral en redes sociales o medios equivalentes.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-03-12.
Texto consolidado
1. Conforme al apartado 3 del artículo 58 bis el envío de propaganda electoral por medios electrónicos o sistemas de mensajería y la contratación de propaganda electoral en redes sociales o medios equivalentes no tendrán la consideración de actividad o comunicación comercial.
2. Los datos personales que vayan a ser utilizados por los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores para el envío de propaganda electoral tales como números de teléfono, correo electrónico u otros similares deberán haber sido obtenidos lícitamente, amparados en alguna de las bases jurídicas del artículo 6 del RGPD y deberán corresponder a personas que puedan ejercer su derecho al voto en el ámbito de la circunscripción que se corresponda con el proceso electoral al que se presenten
3. En todo caso, en los envíos que se realicen deberá constar su carácter electoral y la identidad del remitente. Asimismo, deberá facilitarse de un modo sencillo y gratuito el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento y oposición, con especial atención en el caso de este último, conforme al apartado 5 del artículo 58 bis de la LOREG.
En caso de ejercicio del derecho de oposición, los datos personales dejarán de ser tratados para el envío de propaganda electoral mientras el afectado no preste su consentimiento expreso.
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- → Disposición transitoria única. Consulta previa a la AEPD o remisión de la documentación prevista en el artículo 7.1. …
- Ver la norma completa: Circular 1/2019, de 7 de marzo, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales relativos a opiniones políticas y envío de propaganda electoral por medios electrónicos o sistemas de mensajería por parte de partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores al amparo del artículo 58 bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.