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Ley Derogada

Artículo 109.

Artículo 109 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco. · BOE-A-2012-2257

Atención: Ley 3/1992 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

En todos los casos en que la comunicación foral se extinga por fallecimiento de uno de los cónyuges sin dejar descendientes comunes, o por sentencia de separación, divorcio o nulidad, se procederá conforme a las siguientes reglas:

1. Pertenecerán a cada cónyuge los bienes de su procedencia o los que se hubiesen adquirido con ellos o con el importe de su venta. Si la adquisición se hubiera hecho en parte con bienes de otra procedencia, pertenecerán en proindivisión a los titulares de tales bienes en proporción a su cuantía.

2. Los bienes ganados se distribuirán por mitad entre ambos cónyuges.

3. Si alguno de los bienes de un cónyuge o su valor se hubiese gastado en interés de la familia, se tendrá en cuenta su valor actualizado para pagarlo con los bienes ganados, y, si estos no fueren bastantes, de la diferencia pagará el otro cónyuge la parte proporcional que le corresponda, según el valor de los de cada uno de ellos.

En el supuesto de extinción de la comunicación foral por modificación del régimen económico del matrimonio, se estará a lo pactado, y, en su defecto, será de aplicación lo dispuesto en este artículo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1992-11-07.

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