Artículo 108. Funciones del depositario.
Artículo 108 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. · BOE-A-2004-11836
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-06-26.
Texto consolidado
1. El depositario, sea éste un tercero o el propio deudor, está obligado a custodiar y conservar los bienes embargados, a exhibirlos cuando la unidad de recaudación ejecutiva lo disponga y a entregarlos a la persona que el recaudador ejecutivo designe. En su nombramiento se tendrá en cuenta su capacitación profesional cuando la naturaleza de los bienes exija una especial actividad para su conservación y custodia.
2. Cuando el depositario fuera nombrado también administrador de los bienes embargados, sus funciones, además de las señaladas, comprenderán las habituales de gestión de bienes y negocios, debiendo ingresar en las cuentas de la Tesorería General de la Seguridad Social las cantidades resultantes de dicha gestión.
En este último caso, el nombramiento se realizará por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, que establecerá la clase y cuantía de las operaciones que requieran su previa autorización.