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Real Decreto Vigente

Artículo 107. Lugares para el depósito.

Artículo 107 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. · BOE-A-2004-11836

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-06-26.

Texto consolidado

1. Los bienes embargados seguirán depositados en los lugares o entidades en que se encuentren al ser trabados si, a juicio del recaudador ejecutivo de la Seguridad Social, ofrecen garantías de seguridad y solvencia.

2. Cuando los bienes embargados se encontraren en lugares que no ofrezcan estas garantías, se depositarán:

a) En los locales de la propia Tesorería General de la Seguridad Social destinados a tal efecto.

b) En los locales de otros entes públicos o empresas privadas dedicados habitualmente a actividades de depósito, siempre que reúnan condiciones para ello.

c) En defecto de los anteriores, en locales de personas físicas o jurídicas, distintas del deudor, que ofrezcan esas garantías de seguridad y solvencia, previa designación de aquéllas como depositarios.

d) Excepcionalmente, en los propios locales donde estuvieran ubicados, cuando se trate de bienes de difícil o costoso transporte, procediéndose en caso necesario a su precinto o a la adopción de medidas que garanticen su seguridad e integridad.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2004-06-26.

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