Artículo 108. Reversión del bien o derecho.
Artículo 108 del Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre, de aprobación del Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Euskadi. · BOPV-p-2008-90003
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-01-23.
Texto consolidado
1. Los bienes y derechos a que se refiere este capítulo revertirán a la Administración en los supuestos contemplados en los correspondientes acuerdos de disposición. Dichos acuerdos recogerán, además, cuando corresponda, los casos de reintegro de subvenciones y ayudas públicas previstos en la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, y los de reversión por no destinarse al uso previsto dentro del plazo que se señale, por dejar de ser destinado al citado uso con posterioridad o cuando venza el término señalado en el acuerdo de disposición.
2. Los mencionados acuerdos de disposición, cuando contemplen la reversión, establecerán la obligación del beneficiario de revertir los bienes en un estado de conservación no inferior a aquel en que fueron entregados, salvo por la depreciación inherente al uso normal del bien.
3. Compete resolver el expediente de reversión al órgano competente para adoptar el acto de disposición de que trae causa.