Artículo 106. Implantación por las compañías aéreas de un Programa de protección radiológica de las tripulaciones.
Artículo 106 del Real Decreto 1217/2024, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes. · BOE-A-2024-25205
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-12-05.
Texto consolidado
1. Las compañías aéreas autorizadas por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, estarán obligadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 del Reglamento sobre protección de la salud contra los riesgos derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes, aprobado por Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre, a implantar un Programa de protección radiológica de las tripulaciones que incluirá, además de lo previsto en dicho artículo, los siguientes aspectos:
a) La determinación mensual de las dosis recibidas por el personal de las tripulaciones mediante la utilización de un código de cálculo que haya sido oficialmente aprobado por la autoridad competente en materia de aviación civil de un Estado miembro de la Unión Europea, o haya sido recomendado como código de cálculo por un organismo regulador europeo en materia de seguridad nuclear y protección radiológica.
b) La apertura de un historial dosimétrico individual a cada integrante de las tripulaciones de aeronaves, en el que se registren las dosis anuales cuando sean superiores a 1 mSv en el año objeto de cómputo. En dicho historial dosimétrico individual se registrarán las dosis anuales recibidas a lo largo de su vida laboral. Si las dosis anuales se encuentran comprendidas entre 1 y 6 mSv, se registrarán en el historial dosimétrico las dosis estimadas acumuladas por año oficial, y si las dosis anuales son superiores a 6 mSv, se registrarán en el historial dosimétrico las dosis estimadas con carácter mensual y las dosis estimadas acumuladas por año oficial.
Estos historiales deberán ser archivados por la compañía aérea hasta que el trabajador haya o hubiera alcanzado la edad de setenta y cinco años, y nunca por un período inferior a treinta años, contados a partir de la fecha de cese del trabajador en su actividad laboral en la compañía, como miembro de una tripulación.
Las compañías aéreas pondrán esta información a disposición del Consejo de Seguridad Nuclear y, en función de sus propias competencias, a disposición de las administraciones públicas, en los supuestos previstos en las leyes, así como a disposición de los juzgados y tribunales que la soliciten.
c) La implantación de programas de formación específicos en los que se aborden los riesgos de la salud derivados de la exposición a la radiación cósmica y los medios disponibles para valorarlos y controlarlos y que, al menos, cubrirá los siguientes aspectos:
1.º Radiaciones ionizantes. Tipos.
2.º Radiactividad natural y artificial.
3.º Dosis de radiación. Unidades.
4.º Efectos de las radiaciones ionizantes.
5.º Límites legales relativos a la exposición ocupacional.
6.º Naturaleza de la radiación cósmica.
7.º Factores que condicionan la dosis por radiación cósmica.
8.º Estimación de las dosis por exposición a radiación cósmica.
9.º Dosis típicas por exposición a la radiación cósmica en vuelos.
10.º Requisitos específicos en relación con las mujeres gestantes.
11.º Marco normativo aplicable a la protección radiológica frente a la exposición a radiación cósmica de las tripulaciones de aeronaves.
d) La consideración, dentro de los programas de vigilancia de la salud laboral del personal de las tripulaciones de aeronaves, de los protocolos de vigilancia sanitaria específica elaborados por el Ministerio de Sanidad para los trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes.
2. Las compañías aéreas remitirán al Consejo de Seguridad Nuclear, dentro del primer semestre de cada año natural, información sobre las dosis estimadas a tripulaciones de aeronaves para su incorporación al Banco Dosimétrico Nacional, mantenido por el Consejo de Seguridad Nuclear.
3. Las compañías aéreas a las que se refiere el apartado 1, mantendrán informados a los trabajadores o a sus representantes sobre el Programa de protección radiológica de las tripulaciones.
4. Cuando el Consejo de Seguridad Nuclear identifique necesidades de mejora a partir de su acción reguladora, podrá requerir a las compañías aéreas modificaciones en el Programa de protección radiológica de las tripulaciones.
Más artículos de Real Decreto 1217/2024
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- Ver la norma completa: Real Decreto 1217/2024, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes.