Artículo 106. Reparación del daño.
Artículo 106 de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial. · BOE-A-1995-13301
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-05-05.
Texto consolidado
1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos al hecho de producirse la agresión. Asimismo la Administración competente podrá subsidiariamente proceder a la reparación a costa del obligado.
2. Los responsables de los daños y perjuicios deberán abonar las indemnizaciones que procedan, fijadas ejecutoriamente por la Consejería de Medio Ambiente, en el plazo que, en cada caso, se establezca.
3. Para la fijación de la indemnización a que se refiere el número anterior, se estará, en su caso, al baremo de valoraciones de las especies de fauna silvestre que establezca el consejero de Medio Ambiente mediante orden publicada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.