Artículo 105. Vertidos no autorizados.
Artículo 105 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas. · BOE-A-2001-14276
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-07-03.
Texto consolidado
1. Comprobada la existencia de un vertido no autorizado, o que no cumpla las condiciones de la autorización, el Organismo de cuenca realizará las siguientes actuaciones:
a) Incoar un procedimiento sancionador y de determinación del daño causado a la calidad de las aguas.
b) Liquidará el canon de control de vertido, de conformidad con lo establecido en el artículo 113.
2. Complementariamente, el Organismo de cuenca podrá acordar la iniciación de los siguientes procedimientos:
a) De revocación de la autorización de vertido, cuando la hubiera, para el caso de incumplimiento de alguna de sus condiciones.
Cuando la autorización de vertido en cuencas intercomunitarias se hubiera integrado en la autorización ambiental integrada, el organismo de cuenca comunicará la revocación mediante la emisión de un informe preceptivo y vinculante a la Comunidad Autónoma competente, a efectos de su cumplimiento.
b) De autorización del vertido, si no la hubiera, cuando éste sea susceptible de legalización.
c) De declaración de caducidad de la concesión de aguas en los casos especialmente cualificados de incumplimiento de las condiciones o de inexistencia de autorización, de los que resulten daños muy graves en el dominio público hidráulico.
3. Las revocaciones y declaraciones de caducidad acordadas conforme al apartado anterior no darán derecho a indemnización.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación..