Artículo 105. Artículos pirotécnicos de las categorías T, P, uso en manifestaciones festivas y uso en la marina.
Artículo 105 del Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería. · BOE-A-2015-12054
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-11-08.
Texto consolidado
1. Las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas podrán autorizar almacenes especiales con capacidad máxima de 15 kilogramos netos (NEC) para artículos pirotécnicos de las categorías T1, T2, P1, P2, así como los utilizados en manifestaciones festivas y aquellos destinados al uso en la marina, previo informe favorable del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención Central de Armas y Explosivos.
2. Para almacenamientos especiales permanentes de estos productos de mayor capacidad se deberá cumplir lo dispuesto en este reglamento para depósitos en régimen general.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, para casos temporales debidamente justificados, el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente podrá autorizar, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención Central de Armas y Explosivos, almacenes especiales de mayor capacidad donde almacenarlos previamente a su utilización.