Artículo 105. Artículos pirotécnicos de las categorías T, P y uso en la marina.
Artículo 105 del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería. · BOE-A-2010-7333
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-09-30.
Texto consolidado
1. Las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas podrán autorizar almacenes especiales con capacidad máxima de 15 kilogramos netos de materia reglamentada, previo informe favorable del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia correspondiente, y para artículos pirotécnicos de las categorías T1, T2, P1 y P2, así como los utilizados en manifestaciones festivas así como aquellos destinados al uso en la marina, cuyo destino final sea el uso por expertos o la venta al público.
2. Para almacenamientos especiales permanentes de estos productos de mayor capacidad se deberá cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento para depósitos en régimen general.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, para casos temporales debidamente justificados, el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente podrá autorizar, previo informe del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia correspondiente, almacenes especiales de mayor capacidad donde almacenarlos previamente a su utilización.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2012-12198.