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Real Decreto Derogada

Artículo 105. Establecimiento de referencias de supervisión de los métodos internos para el cálculo de los requerimientos de recursos propios.

Artículo 105 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre. · BOE-A-2008-2824

Atención: Real Decreto 217/2008 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Las empresas de servicios de inversión a las que se permite utilizar métodos internos para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo o de los requerimientos de recursos propios, exceptuado el riesgo operacional, comunicarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores los resultados de la aplicación de sus métodos internos a sus exposiciones o posiciones incluidas en las carteras de referencia elaboradas por la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 78.8.b) de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013.

2. Las empresas de servicios de inversión a las que se refiere el apartado anterior presentarán los resultados de sus cálculos a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Autoridad Bancaria Europea, acompañados de una explicación de los métodos empleados para producir dichos resultados, al menos una vez al año.

En la presentación de estos resultados, las entidades utilizarán la plantilla elaborada por la Autoridad Bancaria Europea para estas comunicaciones.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá, previa consulta con la Autoridad Bancaria Europea, elaborar carteras específicas para evaluar los métodos internos utilizados por las empresas de servicios de inversión. En tales casos las empresas de servicios de inversión comunicarán estos resultados separados de los resultados de los cálculos correspondientes a las carteras de la Autoridad Bancaria Europea.

4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, basándose en la información presentada por las empresas de servicios de inversión de conformidad con los apartados 2 y 3, vigilará la variedad de resultados en las exposiciones ponderadas por riesgo o los requerimientos de recursos propios, según proceda, exceptuado el riesgo operacional, correspondiente a las exposiciones o transacciones de las carteras de referencia resultantes de la aplicación de los métodos internos de dichas empresas de servicios de inversión. Al menos una vez al año, la Comisión Nacional del Mercado de Valores efectuará una evaluación de la calidad de los citados modelos prestando atención especial a los métodos que:

a) Arrojen diferencias significativas en los requerimientos de recursos propios para la misma exposición.

b) Reflejen una diversidad particularmente elevada o reducida.

c) Subestimen de forma significativa y sistemática los requerimientos de recursos propios.

5. Cuando alguna empresa de servicios de inversión diverja significativamente de la mayoría de las empresas de servicios de inversión semejantes o cuando, por su escasa homogeneidad, los métodos den lugar a resultados muy divergentes, la Comisión Nacional del Mercado de Valores investigará las razones de ello.

Si puede establecerse con claridad que el modelo de una empresa de servicios de inversión conduce a la subestimación de los requerimientos de recursos propios que no sea atribuible a diferencias en los riesgos subyacentes de las exposiciones o posiciones, la Comisión Nacional del Mercado de Valores tomará medidas correctoras.

6. Las medidas correctoras adoptadas conforme al apartado anterior no deberán:

a) Conducir a la normalización o a metodologías preferidas.

b) Crear incentivos inadecuados.

c) Dar lugar a comportamiento gregario.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2015-05-10.

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