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Ley Vigente

Artículo 105. Deber de asistencia.

Artículo 105 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón. · BOE-A-1999-10151

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-07-17.

Texto consolidado

1. Los miembros de las Corporaciones locales tienen el derecho y el deber de asistir a todas las sesiones del Pleno y de las comisiones de que formen parte.

2. Cuando, sin justificación suficiente, no asistieran a dos reuniones consecutivas del Pleno o de las comisiones de que formen parte, o a tres alternativas durante el período de un año, podrán ser sancionados por el Presidente con la pérdida del derecho a percibir retribución o asignación económica hasta un máximo de tres meses. La sanción económica no podrá exceder de 25.000 pesetas por cada falta no justificada, previa audiencia del interesado.

3. Asimismo, el Presidente de la Corporación, previa autorización del Pleno, podrá privar de la percepción de las retribuciones o asignaciones económicas a los miembros de la Corporación en caso de incumplimiento reiterado de los deberes de su cargo, con las mismas condiciones señaladas en el apartado anterior. Dicha privación no tendrá naturaleza sancionadora.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1999-07-17.

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