Artículo 105. Gradación.
Artículo 105 de la Ley 10/2005 de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears. · BOE-A-2005-12950
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-07-27.
Texto consolidado
Para la imposición de las sanciones previstas en el artículo anterior y para la determinación de su cuantía, tienen que considerarse las circunstancias del caso y, especialmente, las siguientes:
a) La existencia de intencionalidad o de reiteración.
b) La naturaleza de los perjuicios causados.
c) La reincidencia.
d) El lucro ilegal obtenido por el infractor y su capacidad económica.
e) La enmienda voluntaria durante la tramitación del procedimiento de las irregularidades que originaron la actuación sancionadora.
f) La relevancia externa de la conducta infractora.
Su anterior numeración era artículo 100.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2014-8819.