Artículo 105. Infracciones leves.
Artículo 105 de la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores. · BOE-A-1997-5498
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-08-27.
Texto consolidado
Constituyen infracciones leves:
1. Incumplir las normas aplicables para la apertura o funcionamiento de servicios, hogares funcionales o centros de atención a los menores, si de ello no se derivan perjuicios relevantes.
2. Incumplir el deber de actualizar los datos que constan en el Registro de entidades colaboradoras.
3. No facilitar el tratamiento y la atención que correspondan a las necesidades de los menores, siempre que no se deriven perjuicios sensibles para los mismos.
4. No poner en conocimiento de las autoridades competentes la posible situación de riesgo o desamparo en que pudiera encontrarse un menor.
5. Incumplir las resoluciones administrativas que se dicten en materia de atención a los menores.
6. Incumplir la normativa específica establecida para cada tipo de servicio, hogar funcional o centro de atención a los menores.
7. No facilitar el tratamiento o la atención que correspondan a las necesidades de los menores.
8. Excederse en las medidas correctoras a los menores.
9. No gestionar plaza escolar para el menor en periodo de escolarización obligatoria o impedir la asistencia al centro escolar sin causa justificada, por parte de quienes tengan potestad sobre el mismo.
10. Vender, suministrar o dispensar, de forma gratuita o no, a los menores bebidas alcohólicas o tabaco.
11. Cualquier otra infracción que, estando tipificada como grave, no mereciera esta consideración por razón de su falta de intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancias.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 9/1998, de 22 de julio, sobre prevención, asistencia e inserción social en materia de drogodependencias..