Artículo 104. Voto de censura.
Artículo 104 del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España. · BOE-A-2002-24906
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-12-22.
Texto consolidado
1. El voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros, deberá sustanciarse siempre en Junta General extraordinaria, convocada a ese solo efecto.
2. La solicitud de esa convocatoria de Junta General extraordinaria deberá ser suscrita, como mínimo, por un
tercio de los colegiados ejercientes, y expresará, con claridad, las razones en que se funde.
3. La Junta General extraordinaria a que se hace referencia en este artículo, deberá celebrarse dentro de los treinta días hábiles, contados desde que se hubiera presentado la solicitud, y no podrán debatirse en la misma otros asuntos que los expresados en la convocatoria.
Hasta transcurrido un año no podrá volver a plantearse otra moción de censura.
4. La válida constitución de dicha Junta General extraordinaria requerirá la concurrencia personal de más de la mitad del censo colegial con derecho a voto, y el voto será siempre, en esta Junta, personal, directo y secreto.
5. Para que prospere la moción de censura será necesario el voto positivo de dos tercios de los concurrentes.