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Real Decreto Vigente

Artículo 104. Voto de censura.

Artículo 104 del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España. · BOE-A-2002-24906

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-12-22.

Texto consolidado

1. El voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros, deberá sustanciarse siempre en Junta General extraordinaria, convocada a ese solo efecto.

2. La solicitud de esa convocatoria de Junta General extraordinaria deberá ser suscrita, como mínimo, por un

tercio de los colegiados ejercientes, y expresará, con claridad, las razones en que se funde.

3. La Junta General extraordinaria a que se hace referencia en este artículo, deberá celebrarse dentro de los treinta días hábiles, contados desde que se hubiera presentado la solicitud, y no podrán debatirse en la misma otros asuntos que los expresados en la convocatoria.

Hasta transcurrido un año no podrá volver a plantearse otra moción de censura.

4. La válida constitución de dicha Junta General extraordinaria requerirá la concurrencia personal de más de la mitad del censo colegial con derecho a voto, y el voto será siempre, en esta Junta, personal, directo y secreto.

5. Para que prospere la moción de censura será necesario el voto positivo de dos tercios de los concurrentes.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-12-22.

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