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Ley Vigente

Artículo 104. Enajenación de bienes inmuebles y derechos reales.

Artículo 104 de la Ley 11/2005, de 19 de octubre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. · BOE-A-2005-18493

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-12-25.

Texto consolidado

1. Para enajenar bienes inmuebles, derechos de superficie y otros derechos reales sobre los mismos será requisito necesario la previa valoración. El acto de inicio del procedimiento de enajenación llevará implícita la declaración de alienabilidad.

2. Serán competentes para acordar la enajenación de bienes inmuebles y constituir y enajenar dere­chos reales sobre los mismos, el Consejero competente en materia de Hacienda, si el valor de aquéllos, fijado conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley, es inferior a 3.000.000 de euros, y el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda, en los de­más casos.

3. En los respectivos acuerdos de enajenación, y sin perjuicio del establecimiento de otros pactos, podrá autorizarse la celebración de contratos de arrendamiento, o de arrendamiento financiero de los bienes inmuebles enajenados, cuando se considere procedente que temporalmente sigan sien­do utilizados para los fines públicos a los que venían sirviendo.

4. De todas las enajenaciones de bienes inmuebles se dará cuenta al Parlamento de La Rioja.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2005-12-25.

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