Artículo 103. Entidades reaseguradoras.
Artículo 103 del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. · BOE-A-1998-27047
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-01-01.
Texto consolidado
1. Las sociedades anónimas españolas que tengan por objeto exclusivo el reaseguro, para obtener y mantener la autorización administrativa, deberán tener el capital social exigido por la Ley y cumplir los demás requisitos exigidos a las aseguradoras directas para obtener la autorización administrativa, la cual habilitará para operar en reaseguro en todos los ramos de seguro sin limitación de ámbito territorial.
2. Las entidades de reaseguro domiciliadas en terceros países o agrupaciones de éstas que operen en su propio país y establezcan una sucursal en España, para obtener y mantener la autorización administrativa, deberán cumplir los requisitos determinados en los artículos 87 a 89 y disposición adicional decimosexta de la Ley y 136 a 140 de este Reglamento, y demás aplicables a las sucursales de entidades domiciliadas en terceros países, salvo lo previsto en el párrafo d) del apartado 1 del referido artículo 136 y en los apartados 1 y 3 del artículo 137 de este Reglamento.
3. La autorización determinará la inscripción en el Registro administrativo de entidades aseguradoras y reaseguradoras.