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Ley Vigente

Artículo 103. Estadística forestal gallega.

Artículo 103 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia. · BOE-A-2012-11414

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-08-12.

Texto consolidado

1. Las cooperativas, las empresas de servicios, las de aprovechamientos de los diferentes recursos forestales, las industrias de primera transformación forestal y las ganaderías que sean titulares de aprovechamientos de terrenos forestales suministrarán anualmente a la consejería competente en materia de montes, a efectos estadísticos, la información relativa a su actividad, en particular la relacionada con el consumo de productos forestales y con la producción, transformación y comercialización de los productos forestales y el empleo.

2. Independientemente de su naturaleza forestal, los terrenos forestales que sean objeto de cambio de actividad, tal como se contempla en el artículo 60 de la presente Ley, o cuyo aprovechamiento principal fuera de pastos o aquellos terrenos dedicados a la producción de frutos para la alimentación humana o ganadera podrán figurar, a efectos estadísticos y de elegibilidad en materia de ayudas relativas al desarrollo rural, como superficie agraria útil. En el procedimiento de inclusión en dicha superficie será preceptivo y vinculante el informe del órgano forestal competente en materia de montes.

3. La consejería competente en materia de montes elaborará y publicará periódicamente los datos estadísticos del sector forestal necesarios para evaluar la evolución de los sectores de producción, servicios y transformación, tanto públicos como privados. La Administración general del Estado será informada de lo recogido en dicho registro.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2012-08-12.

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