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Ley Vigente 8 redacciones

Artículo 103. Fases de la evaluación ambiental estratégica.

Artículo 103 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de protección ambiental integrada. · BOE-A-2011-2547

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-06-08.

Texto consolidado

1. Los planes sometidos a evaluación ambiental estratégica serán objeto de evaluación estratégica ordinaria o simplificada en los supuestos establecidos en la legislación básica estatal con las particularidades que correspondan según la normativa sectorial aplicable.

2. Las fases de la evaluación ambiental estratégica son las siguientes:

a) Solicitud de inicio.

b) Consultas previas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.

c) Documento de alcance del estudio ambiental estratégico, en el caso del procedimiento ordinario, o del Informe Ambiental Estratégico en el caso del procedimiento simplificado.

d) Formulación por el promotor de una versión inicial del plan o programa que incluirá el estudio ambiental estratégico u otros estudios territoriales determinados por la legislación sectorial.

e) Sometimiento por el órgano sustantivo de la versión inicial del plan o programa a información pública, informes sectoriales preceptivos y consultas ambientales a las administraciones públicas afectadas.

f) Elaboración de la propuesta provisional del plan o programa por el promotor atendiendo al resultado de la fase anterior y remisión al órgano ambiental para la declaración ambiental estratégica.

g) Remisión de la propuesta del plan o programa al órgano ambiental para la declaración ambiental estratégica. Análisis técnico del expediente

h) En su caso, adaptación por el promotor de la propuesta del plan o programa a la declaración ambiental estratégica. Declaración ambiental estratégica

i) Si fuera necesario, de acuerdo con los criterios establecidos en esta ley o en la legislación sectorial aplicable, nueva información pública del plan o programa.

j) Aprobación del plan o programa y publicidad.

3. El procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinario y el de evaluación de planes y programas sometidas a evaluación estratégica simplificada en los que el Informe ambiental estratégico determine que estos tienen efectos significativos sobre el medio ambiente y por tanto deben ser sometidos al procedimiento ordinarios, comprenderán todas las fases recogidas en el punto anterior.

4. El procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada comprenderá las fases descritas en las letras a), b), y c) del apartado 2 y finalizará con la emisión por el órgano ambiental de la resolución de informe ambiental estratégico, siempre que en esta se determine bien que el plan no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, o bien que el plan o programa es inviable ambientalmente.

5. La documentación del plan o programa deberá ser accesible al público y a las administraciones públicas afectadas y podrá ser consultada en cada fase del procedimiento, para ello, y mientras no esté disponible la plataforma de intermediación prevista en el artículo 5.4 de esta ley, el órgano sustantivo y el órgano ambiental, según la fase en la que intervengan, adoptarán las medidas necesarias para que sean accesibles por medios electrónicos los siguientes documentos: el borrador del plan o programa, que incluirá el documento inicial estratégico, el documento de alcance del estudio ambiental estratégico o la resolución del informe ambiental estratégico; la versión inicial del plan que contendrá el estudio ambiental estratégico y otros estudios territoriales requeridos por la legislación sectorial, en su caso, el resultado de las consultas y de la información pública, la propuesta provisional del plan o programa y la declaración ambiental estratégica.

Se modifica por el art. 62.7 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130

Se modifica el apartado 2 por el art. único.4 del Capítulo III del Decreto-ley 4/2021, de 17 de junio. Ref. BORM-s-2021-90231#au-2#ap

Este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo.

Se añade por el art. único.22 del Decreto-ley 5/2020, de 7 de mayo. Ref. BORM-s-2020-90160#dd.

Téngase en cuenta que este artículo ya fue derogado por el Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril.

Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. Ref. BORM-s-2016-90341

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2025-06-08.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 8 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2025-90130.

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