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Ley Vigente

Artículo 103. Tipos impositivos de los Impuestos Especiales.

Artículo 103 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989. · BOE-A-1988-29563

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1989-01-01.

Texto consolidado

Durante el año 1989, los tipos de los Impuestos Especiales que a continuación se indican serán los siguientes:

Uno. El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se exigirá al tipo de 726 pesetas por litro de alcohol absoluto.

Dos. Los tipos aplicables del Impuesto sobre la Cerveza serán los siguientes:

Epígrafe 1: 3,56 pesetas por litro.

Epígrafe 2: 5,02 pesetas por litro.

Epígrafe 3: 7,13 pesetas por litro.

Tres. El tipo del Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.º del Real Dereto-ley 6/1985, de 18 de diciembre, será de 568 pesetas por litro de alcohol absoluto.

Cuatro. Los tipos impositivos aplicables en Canarias por el Impuesto sobre la Cerveza, a que se refiere el artículo 4.º del mencionado Real Decreto-ley, serán los siguientes:

Epígrafe 1: 7,39 pesetas por litro.

Epígrafe 2: 10,30 pesetas por litro.

Epígrafe 3: 13,86 pesetas por litro.

Cinco. El Impuesto sobre las Labores del Tabaco se exigirá con arreglo a la siguiente tarifa:

Epígrafe 1: Cigarros puros y cigarritos, 10 por 100.

Epígrafe 2: Cigarrillos. Estarán gravados simultáneamente con:

A) Tipo «ad valorem»:

a) Tipo «ad valorem» general: 42 por 100.

b) Tipo «ad valorem» aplicable a los cigarrillos negros: 38 por 100.

B) Tipo específico: 150 pesetas por cada mil cigarrillos:

Epígrafe 3: Otras labores del tabaco.

a) Picadura: 20 por 100.

b) Rapé: 25 por 100.

c) Tabaco para mascar: 25 por 100.

d) Los demás: 25 por 100.

Seis. Impuestos sobre Hidrocarburos.

a) Los aceites se clasifican en los siguientes epígrafes:

Epígrafe 2.2.1: Querosenos de aviación.

Epígrafe 2.2.2: Los demás querosenos.

Epígrafe 2.2.3: Los demás aceites medios.

b) El Impuesto sobre Hidrocarburos se exigirá durante 1989 con arreglo a los siguientes tipos impositivos:

Epígrafe 1.1: 7,40 pesetas por kilogramo.

Epígrafe 1.2: 1,00 pesetas por kilogramo.

Epígrafe 2.1.1: 0 pesetas por litro.

Epígrafe 2.1.2: 40 pesetas por litro.

Epígrafe 2.1.3: 37 pesetas por litro.

Epígrafe 2.1.4: 13 pesetas por litro.

Epígrafe 2.2.1: 0 pesetas por litro.

Epígrafe 2.2.2: 9 pesetas por litro.

Epígrafe 2.2.3: 0 pesetas por litro.

Epígrafe 2.3.1: 18 pesetas por litro.

Epígrafe 2.3.2: 9 pesetas por litro.

Epígrafe 2.3.3: 18 pesetas por litro.

Epígrafe 2.3.4: 1.700 pesetas por tonelada.

Epígrafe 2.3.5: 0 pesetas por kilogramo.

Epígrafe 2.3.6: 5 pesetas por kilogramo.

Epígrafe 3.1: 0 pesetas por litro.

Epígrafe 3.2: 0 pesetas por litro.

Epígrafe 4.1: 0 pesetas por litro.

Epígrafe 4.2: 0 pesetas por litro.

Epígrafe 4.3: 0 pesetas por litro.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1989-01-01.

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