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Real Decreto Vigente 2 redacciones

Artículo 102. Concepto de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

Artículo 102 del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dicta normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio. · BOE-A-1994-28972

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-11-09.

Texto consolidado

1. A efectos de este régimen especial se considerarán:

1.º Objetos de arte: las pinturas y dibujos realizados a mano y las esculturas, grabados, estampas y litografías, siempre que, en todos los casos, se trate de obras originales.

2.º Antigüedades: los bienes muebles útiles u ornamentales, excluidas las obras de arte y objetos de colección, que tengan más de cien años de antigüedad y cuyas características originales fundamentales no hubieran sido alteradas por modificaciones o reparaciones efectuadas durante los cien últimos años.

3.º Objetos de colección: los que presenten un interés arqueológico, histórico, documental, bibliográfico, etnográfico, paleontológico, zoológico, botánico, mineralógico, numismático o filatélico y sean suceptibles de destinarse a formar parte de una colección.

2. Lo dispuesto en este capítulo no será de aplicación en las entregas de los siguientes bienes:

1.º Los construidos, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo o por su cuenta.

2.º Los integrados total o parcialmente por perlas naturales o cultivadas, piedras o metales preciosos.

3.º Los adquiridos a otros sujetos pasivos del impuesto, salvo los casos en que las entregas en cuya virtud se efectuó dicha adquisición no hubieren estado sujetas al impuesto o hubieren estado exentas del mismo, sin que la transmisión hubiese originado el derecho a la deducción a favor del transmitente.

4.º Los importados directamente por el sujeto pasivo.

5.º El oro de inversión definido en el número 2 del artículo 125 bis del Reglamento.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-11-09.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2001-20931.

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