Artículo 102. Iniciación.
Artículo 102 de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña. · BOE-A-2002-14081
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-01-31.
Texto consolidado
1. El procedimiento sancionador es iniciado de oficio por el órgano competente:
a) Por iniciativa propia.
b) Como consecuencia de las actas levantadas por los servicios de inspección.
c) En virtud de las quejas, denuncias o reclamaciones presentadas por los usuarios turísticos o por las asociaciones que los representan.
d) Si las autoridades o los órganos administrativos competentes le comunican que han tenido conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de infracción.
2. Con carácter previo a la incoación de un procedimiento sancionador, puede ordenarse un trámite de información para la aclaración de los hechos. A la vista de las actuaciones, y una vez examinados los hechos, hay que determinar la existencia o la inexistencia de indicios de infracción y, si los hubiera, iniciar el procedimiento sancionador, de acuerdo con los principios y límites establecidos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público..