Artículo 100. Funcionamiento de la mancomunidad.
Artículo 100 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana. · BOE-A-2010-11729
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-07-14.
Texto consolidado
1. A los efectos de votaciones, en el Pleno de la mancomunidad se utilizará el sistema de voto ponderado, correspondiendo a cada municipio un número de votos que se asignará tomando como referencia la escala prevista en la legislación de régimen electoral general para la determinación del número de concejales que corresponden a los municipios, si bien los estatutos, atendiendo a la tipología poblacional de los municipios que conforman la mancomunidad, podrán, con carácter excepcional y debidamente justificados, reajustar los votos de alguno o algunos tramos de población para lograr una mayor representatividad.
El número de habitantes que servirá de base para la aplicación de esta escala será el de la población de los municipios que se haya tomado como referencia en las elecciones municipales inmediatamente precedentes a la constitución de la mancomunidad.
2. El voto será emitido por el alcalde o alcaldesa de cada municipio, si estuviese presente en la sesión, y en su defecto por el concejal designado como segundo vocal por el Pleno de esa corporación.
3. El resto de aspectos relativos al régimen de funcionamiento, sesiones y competencias de los órganos de la mancomunidad se ajustará a lo establecido en los correspondientes estatutos y a lo establecido para los ayuntamientos en la normativa de régimen local.