Artículo 100. Entidades colaboradoras.
Artículo 100 de la Ley 2/2002, de 17 de abril, de Salud. · BOE-A-2002-8489
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-04-23.
Texto consolidado
1. Tendrán carácter de entidades colaboradoras de la gestión sanitaria, con las obligaciones y cometidos que la legislación general les encomiende:
a) Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
b) Las empresas y asociaciones empresariales autorizadas para la colaboración en la asistencia sanitaria o socio-sanitaria.
c) Los regímenes de seguro escolar o deportivo.
d) Los seguros libres de accidentes de tráfico.
e) Los regímenes de asistencia sanitaria de los funcionarios públicos y ejército.
2. Las referidas entidades colaboradoras podrán establecer conciertos con la Consejería competente en materia de salud, como aseguradora pública.