Artículo 100. Registros insulares.
Artículo 100 de la Ley 17/2006, de 13 de noviembre, integral de la atención y de los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears. · BOE-A-2006-21821
Atención: Ley 17/2006 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Los consejos insulares pondrán en conocimiento del Gobierno de las Illes Balears todos los datos que sean necesarios para la formación, gestión y control de los registros que a continuación se mencionan, así como también cualquier otro dato conveniente a efectos estadísticos:
a) Registro autonómico de centros de acogimiento residencial de personas menores de edad.
b) Registro autonómico de protección de personas menores de edad.
c) Registro autonómico de adopciones.
2. Los consejos insulares, en el ámbito territorial respectivo, crearán y gestionarán sus propios registros insulares de centros de acogida residencial de personas menores de edad, de protección de personas menores de edad y de adopciones, respecto de las materias que son de su competencia.
3. Los registros insulares tendrán la estructura, organización y funcionamiento señalados en los artículos anteriores, con especial sujeción a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.