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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 10. Detención preventiva.

Artículo 10 del Tratado de extradición entre España y Canadá, hecho en Madrid el día 31 de mayo de 1989. · BOE-A-1990-19374

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-08-10.

Texto consolidado

1. En caso de urgencia, el Estado requirente, puede solicitar por escrito la detención preventiva de la persona reclamada a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) o a las autoridades competentes del Estado requerido, mientras se presenta la solicitud de extradición.

2. Deberán hacerse constar en la solicitud de detención preventiva los pormenores de la sentencia condenatoria u orden de detención, una relación de los hechos que la motiven, el tiempo y lugar de su perpetración, y la filiación de la persona cuya detención se interesa, con ofrecimiento de presentar seguidamente petición de extradición.

3. Al recibir la solicitud de detención preventiva, el Estado requerido adoptará las medidas necesarias para asegurar la detención de la persona reclamada, y notificará al Estado requirente, a la mayor brevedad, el resultado de su solicitud.

4. La persona que haya sido detenida a consecuencia de dicha solicitud será puesta en libertad a los sesenta días de la fecha de su detención si no se hubiese recibido una solicitud de extradición acompañada de los documentos que se especifican en el artículo 8.

El hecho de que se haya puesto en libertad a una persona reclamada según lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo no será obstáculo para que se inicie o continúe el procedimiento de extradición de dicha persona en caso de recibirse la solicitud y documentos que la acompañan posteriormente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1990-08-10.

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