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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 10. Entrega de la persona reclamada.

Artículo 10 del Tratado de Extradición entre España y Australia, firmado en Madrid el 22 de abril de 1987. · BOE-A-1988-10459

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1988-05-05.

Texto consolidado

1. Ninguno de los Estados Contratantes será requerido para adoptar una decisión sobre una solicitud de extradición antes de que hayan transcurrido veintiún días desde la fecha en que, por decisión judicial firme, haya sido considerado que la persona en cuestión puede ser objeto de extradición.

2. En cuanto haya tomado una decisión respecto a la solicitud de extradición, el Estado requerido comunicara dicha decisión al Estado requirente por vía diplomática. Se motivara toda decisión por la que se deniegue total o parcialmente una solicitud de extradición.

3. Cuando se conceda la extradición de una persona por un delito, se efectuara su traslado desde el lugar del territorio del Estado requerido que sea conveniente para el Estado requirente.

4. El Estado requirente efectuará el traslado desde el territorio del Estado requerido dentro de un plazo razonable especificado por el Estado requerido. Si la persona reclamada no fuera trasladada dentro de dicho plazo, el Estado requerido podrá negarse a conceder la extradición por el mismo delito.

5. Si, por circunstancias ajenas a su control, un Estado Contratante no pudiese proceder a la entrega o traslado del extradicto, lo pondrá en conocimiento del otro Estado. Los Estados Contratantes concertarán una nueva fecha de entrega y se aplicarán las disposiciones del párrafo 4 del presente artículo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1988-05-05.

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