Artículo 10. Mercado secundario de capacidad.
Artículo 10 del Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el mercado organizado de gas y el acceso de terceros a las instalaciones del sistema de gas natural. · BOE-A-2015-11725
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-11-01.
Texto consolidado
1. La capacidad de las instalaciones del sistema gasista que esté contratada de acuerdo con el régimen de acceso de terceros en vigor, podrá ser objeto de compraventa o subarriendo a otros sujetos con derecho de acceso con excepción de la capacidad de salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor que se considera asociada a cada consumidor.
2. Los comercializadores y consumidores directos en mercado podrán transmitir la capacidad de la que sean titulares mediante compraventa o subarriendo mientras que el resto de los sujetos con derecho de acceso únicamente podrán transmitir la capacidad mediante compraventa. Todos los sujetos con derecho de acceso podrán adquirir capacidad mediante compraventa o subarriendo.
3. Las operaciones de compraventa o subarriendo de capacidad podrán realizarse por la cantidad total de capacidad contratada o por una parte de la misma y por la duración temporal total contratada o por una parte de la misma.
4. Los usuarios podrán realizar libremente operaciones de compraventa de capacidad o subarriendo a través de acuerdos bilaterales o a través de la plataforma telemática única de solicitud y contratación de capacidad. En ambos casos las operaciones deberán quedar anotadas en la plataforma telemática con independencia del método utilizado para la transacción y las operaciones de compraventa deberán ser validadas previamente por el Gestor Técnico del Sistema en relación con la suficiencia de las garantías constituidas.
Los operadores de las instalaciones tendrán la obligación de facilitar las transacciones de capacidad en el mercado secundario y reconocer la transferencia de los derechos de capacidad que se les notifique.
5. El Gestor Técnico del Sistema llevará un registro de las operaciones realizadas, de forma que en todo momento se encuentre reflejada la titularidad de la capacidad contratada en el sistema o, en el caso de subarriendo, el titular del derecho de nominación.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y el Ministerio de Industria, Energía y Turismo tendrán acceso telemático al registro de operaciones de reventa y subarriendo de capacidad.
6. A la capacidad adquirida en el mercado secundario mediante compraventa le serán de aplicación todos los derechos y obligaciones que la legislación vigente aplique a los contratos realizados con los operadores de las instalaciones, incluidos, en su caso, la constitución de garantías que sean de aplicación.
Más artículos de Real Decreto 984/2015
- ← Artículo 9. Contratación de capacidad de salida desde el Punto Virtual de Balance a un consumidor final.
- → Artículo 11. Contratos de acceso a las instalaciones.
- Ver la norma completa: Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el mercado organizado de gas y el acceso de terceros a las instalaciones del sistema de gas natural.