Artículo 10. Incompatibilidades de los servicios de tasación.
Artículo 10 del Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo, sobre el régimen jurídico de homologación de los servicios y sociedades de tasación. · BOE-A-1997-12854
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-09-13.
Texto consolidado
Sin perjuicio de lo establecido en otras normas específicas, los servicios de tasación no podrán valorar bienes propiedad de personas físicas o jurídicas con las que no puedan razonablemente mantener una posición de independencia que menoscabe la objetividad de la tasación.
En particular, deberán abstenerse de valorar los bienes propiedad:
a) De la propia entidad de crédito a la que pertenezcan o de sociedades que formen grupo con aquélla.
b) De los accionistas de la entidad de crédito a la que pertenezca el servicio de tasación, siempre que aquéllos participen directa o indirectamente en su capital social o tengan derecho de voto en un porcentaje superior al 1 por 100.
c) De los administradores, directivos o asimilados.
d) De los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas citadas en las dos letras anteriores.