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Real Decreto Vigente

Artículo 10. Situación de incapacidad temporal de las víctimas directas que no tengan derecho a un subsidio por tal incapacidad en un régimen público de Seguridad Social.

Artículo 10 del Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual. · BOE-A-1997-11304

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-05-28.

Texto consolidado

1. Las víctimas directas que no estén incluidas en un régimen público de Seguridad Social, o que estando incluidas no tengan derecho en el mismo al subsidio por incapacidad temporal, se encontrarán en tal situación, a los efectos de la Ley 35/1995, cuando precisen asistencia sanitaria y estén impedidas para realizar las actividades de su vida habitual.

La situación regulada en el presente artículo vendrá determinada por la resolución judicial firme que ponga fin al proceso penal, por el informe del Ministerio Fiscal a que se refiere el artículo 10.3, párrafo c), de la Ley, o por los informes periciales emitidos por el médico forense que intervenga en las actuaciones judiciales seguidas con motivo del hecho delictivo. A la vista de dichos documentos, se determinará si la incapacidad se ha producido como consecuencia directa de la acción delictiva, así como la fecha de inicio de la situación de incapacidad temporal a efectos de fijar, de acuerdo con el artículo 6.1, párrafo a), de la Ley, el momento a partir del cual procede el reconocimiento de la ayuda.

Asimismo, corresponderá al médico forense, de acuerdo con el artículo 3, párrafo c), del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses, aprobado por Real Decreto 296/1996, de 23 de febrero, la constatación de la permanencia de la víctima en la situación de incapacidad temporal, así como la finalización de la misma.

La duración de la situación de incapacidad establecida en este artículo será la misma que la regulada en el artículo 128 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, pudiendo ampliarse hasta un máximo de treinta meses en el supuesto previsto en el artículo 131 bis, apartado 2, de dicho texto refundido.

2. El derecho a la ayuda se extinguirá por el transcurso del plazo máximo establecido para la situación de incapacidad temporal, por fallecimiento, o por ser dado de alta médica el beneficiario con o sin la declaración de la minusvalía a que se refiere el artículo 12 siguiente. Asimismo, se podrá declarar la suspensión del pago de la ayuda cuando, sin causa razonable, el beneficiario rechace o abandone el tratamiento que le fuese indicado, o cuando trabaje por cuenta propia o ajena.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-05-28.

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