Artículo 10. Regímenes de caudales ecológicos.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-02-11.
Texto consolidado
1. Conforme a los estudios realizados y al proceso de concertación llevado a cabo, se fija el régimen de caudales ecológicos que aparece en el apéndice 5 y que incluye los siguientes componentes: caudales mínimos, caudales máximos, caudales generadores o de crecida y tasas de cambio.
2. Los valores propuestos en el apéndice 5.1 se entienden referidos al final de cada masa de agua superficial. Para estimar el caudal ecológico mínimo en cualquier otro punto de la cuenca vertiente de una masa de agua, se ponderarán estos valores manteniendo la misma relación de proporcionalidad de las aportaciones medias en régimen natural entre el punto considerado y el final de masa.
3. Cuando se produzca una situación de sequía prolongada, tal y como se define en el Plan Especial de Sequía de la Demarcación Hidrográfica del Tajo, los caudales ecológicos mínimos podrán reducirse a los valores contemplados en el apéndice 5.2.
4. El régimen de caudales generadores previsto en el apéndice 5.3, se conseguirá mediante la liberación de una crecida artificial, siempre que no se hubiera alcanzado en los cinco años anteriores mediante las avenidas naturales.
Más artículos de Real Decreto 35/2023
- ← Artículo 9. Orden de preferencia entre diferentes usos y aprovechamientos.
- → Artículo 11. Normas complementarias para el mantenimiento del régimen de caudales ecológicos.
- Ver la norma completa: Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro.