Artículo 10. Especies de protección diferenciada.
Artículo 10 del Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores. · BOE-A-2011-6099
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-03-20.
Texto consolidado
1. Para la captura o tenencia a bordo de especies sometidas a medidas de protección diferenciada, enumeradas en el anexo II, se deberá disponer de una autorización específica expedida por la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura de la Secretaría General del Mar del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a solicitud del titular de la embarcación.
2. La autorización específica, que deberá estar a bordo de la embarcación cuando se vaya a realizar la actividad, tendrá un período de validez de tres años y su renovación deberá solicitarse con una antelación mínima de tres meses respecto a la finalización de su validez.
3. (Suprimido)
4. Las especies de protección diferenciada sometidas a un plan de recuperación, se regularán por la normativa específica conforme a los respectivos planes de recuperación que pudieran adoptarse.
Se suprime la última frase del apartado 1 y el apartado 3 por la disposición final 2.3 del Real Decreto 214/2026, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6401#df-2
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 214/2026, de 18 de marzo, por el que se regula la presentación de solicitudes, declaraciones y comunicaciones a través de medios electrónicos en las reservas marinas de interés pesquero y para la pesca de recreo..