Artículo 10. Sistemas registradores de datos de la travesía (RDT) o "cajas negras".
Artículo 10 del Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo. · BOE-A-2004-2752
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-02-15.
Texto consolidado
1. La Administración marítima exigirá y verificará, mediante controles e inspecciones, que los buques que hagan escala en un puerto español estén equipados con un sistema registrador de datos de la travesía (RDT) de acuerdo con las modalidades establecidas en la sección II del anexo II.
2. Los datos obtenidos por un sistema RDT se pondrán a disposición de la Administración marítima española y de los órganos competentes de cualquier otro Estado miembro afectado por una investigación llevada a cabo a raíz de un accidente que haya ocurrido en aguas marítimas españolas y serán analizados por la Comisión permanente de investigación de siniestros marítimos, cuyas conclusiones se harán públicas lo antes posible.
Más artículos de Real Decreto 210/2004
- ← Artículo 9. Infraestructura para los sistemas de notificación de buques, los sistemas de organización del tráfico y l…
- → Artículo 11. Investigación de accidentes.
- Ver la norma completa: Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo.