Artículo 10. Importación de los materiales de reproducción producidos en terceros países.
Artículo 10 del Real Decreto 200/2000, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control de la producción y comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales. · BOE-A-2000-3010
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-02-16.
Texto consolidado
1. En tanto no se decida por la Comisión Europea si los materiales de reproducción producidos en un país tercero ofrecen garantías equivalentes a los producidos en la Unión Europea, no se podrán importar dichos materiales, a menos que el importador garantice, previamente a la importación, que tales materiales ofrecen garantías equivalentes en todos los aspectos a los producidos en la Unión Europea, en particular en relación con la calidad, identidad y fitosanidad.
2. El importador de dichos materiales comunicará a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la importación realizada y conservará las pruebas documentales de su contrato de importación con el proveedor del país tercero.
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