Artículo 10. Condiciones básicas de accesibilidad a los contenidos de la televisión.
Artículo 10 del Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social. · BOE-A-2007-19968
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-11-22.
Texto consolidado
1. Las personas con discapacidad tendrán acceso a los contenidos de los medios de comunicación audiovisual, con arreglo a las disponibilidades que permite el progreso técnico, los diseños universales y los ajustes razonables que, para atender las singularidades que presentan estas personas, sea preciso llevar a cabo.
2. Los contenidos audiovisuales de la televisión serán accesibles a las personas con discapacidad mediante la incorporación de la subtitulación, la audiodescripción y la interpretación en lengua de signos, en los términos establecidos específicamente en la legislación general audiovisual, que regulará, con carácter de norma básica, las condiciones de acceso y no discriminación en los contenidos de la televisión.
Más artículos de Real Decreto 1494/2007
- ← Artículo 9. Condiciones básicas de accesibilidad en servicios y productos de confianza.
- → Artículo 11. Condiciones básicas de accesibilidad a la televisión digital.
- Ver la norma completa: Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social.