Artículo 10. Cámara de contrapartida.
Artículo 10 del Real Decreto 1282/2010, de 15 de octubre, por el que se regulan los mercados secundarios oficiales de futuros, opciones y otros instrumentos financieros derivados. · BOE-A-2010-15785
Atención: Real Decreto 1282/2010 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La sociedad rectora dará por sí misma, o asegurará por medio de otra entidad, previa aprobación de la CNMV, contrapartida de todos los contratos que se negocien en los sistemas de negociación del mercado del que sea sociedad rectora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio. Se exceptúan, en su caso, y de acuerdo con lo que se establezca en las correspondientes condiciones generales de los contratos, aquellos contratos que en el mercado sólo sean objeto de negociación, respecto de los que la sociedad rectora haya alcanzado, en su caso, los oportunos acuerdos con entidades de contrapartida central en las que se compensen y liquiden dichos contratos.
2. En el ejercicio de la función de contrapartida central previsto en el artículo 2.2, la sociedad rectora podrá establecer acuerdos con otras entidades residentes y no residentes, cuyas funciones sean análogas o que gestionen sistemas de compensación y liquidación de valores, participar en el accionariado de dichas entidades o admitir a las mismas como accionistas. Dichos acuerdos requerirán la aprobación previa de la CNMV o, en su caso, del Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, y su normativa de desarrollo.
3. Igualmente, la sociedad rectora podrá llevar a cabo funciones de contrapartida de:
a) Los contratos que, estando admitidos en el mercado a efectos de negociación y contrapartida, se hayan negociado directamente entre los miembros, entre los miembros y los clientes, o entre los clientes y respecto de los cuales se haya solicitado su registro,
b) Los contratos que, estando admitidos sólo a efectos de contrapartida, se hayan negociado directamente entre los miembros, entre los miembros y los clientes, o entre los clientes y respecto de los cuales se haya solicitado su registro,
c) Los contratos negociados en mercados o en sistemas de negociación, no gestionados por la sociedad rectora, con los que ésta haya celebrado los oportunos acuerdos para llevar a cabo las funciones de cámara de contrapartida central, o gestionados por la sociedad rectora según lo que ésta haya previsto en el reglamento propio de dicho mercado o sistema de negociación, todo ello de acuerdo con lo que se establezca en las correspondientes condiciones generales de los contratos.
Más artículos de Real Decreto 1282/2010
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