Artículo 10. Modificación de una instalación, establecimiento o zona de almacenamiento.
Artículo 10 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas. · BOE-A-1999-15798
Atención: Real Decreto 1254/1999 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
En caso de modificación de un establecimiento, instalación, zona de almacenamiento, procedimiento y forma de operación o de las características y cantidades de sustancias peligrosas que pueda tener consecuencias importantes por lo que respecta a los riesgos de accidente grave, el industrial:
a) Revisará y, en su caso, modificará la política de prevención de accidentes graves, el sistema de gestión de seguridad, así como el plan de emergencia interior, contemplados en los artículos 7, 9 y 11, dentro de los plazos previstos en estos preceptos.
b) Revisará y, en su caso, modificará el informe de seguridad e informará de manera detallada al órgano competente de la Comunidad Autónoma a que se refiere el artículo 16 sobre dichas modificaciones antes de proceder a las mismas.