Artículo 10.
Artículo 10 del Real Decreto 1084/1991, 5 de julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas. · BOE-A-1991-18227
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-07-16.
Texto consolidado
1. Los Estatutos de las Sociedades Anónimas Deportivas no podrán contener ninguna otra limitación a la transmisibilidad de las acciones, que las señaladas en el artículo anterior.
2. La transmisión de acciones estará sujeta a los siguientes requisitos:
a) Notificación fehaciente a la Sociedad por el transmitente o adquirente de la transmisión, con especificación de la identificación, número de acciones que se transmiten y, en su caso, serie y demás condiciones que libremente hayan establecido.
b) Declaración expresa por escrito por el nuevo accionista de no hallarse comprendido en alguno de los supuestos del artículo anterior.
3. Todos los actos o negocios jurídicos de los accionistas de una Sociedad Anónima Deportiva que supongan disposición «inter vivos» o gravamen de las acciones de ésta, deberán ser puestos fehacientemente por la Sociedad en conocimiento de la Liga Profesional correspondiente.
A estos efectos, la Sociedad trimestralmente notificará fehacientemente a la Liga Profesional todos los cambios habidos en su accionariado, incluyendo los datos de identificación de las acciones que se transmiten.