Artículo 10. Ejercicio de la potestad sancionadora y adopción de medidas extraordinarias.
Artículo 10 del Real Decreto 1072/2014, de 19 de diciembre, por el que se crea la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria y se aprueba su Estatuto. · BOE-A-2014-13360
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-12-24.
Texto consolidado
1. Los procedimientos sancionadores por las infracciones administrativas en materia de seguridad ferroviaria tipificadas en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del Director de la Agencia, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.
Corresponde al Consejo Rector la competencia para la imposición de las sanciones muy graves y corresponde al Director de la Agencia la competencia para la imposición de las sanciones graves y leves, correspondientes a estas infracciones, previstas en la Ley 39/2003, de 17 de julio.
2. La instrucción de los procedimientos sancionadores derivados de las infracciones en materia de seguridad ferroviaria tipificados en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, corresponderá a las subdirecciones de la Agencia que tengan atribuida la competencia sustantiva sobre dicha materia en coordinación con la división de administración.