Artículo 10. Valoración de la diferencia en el trato.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-11-08.
Texto consolidado
1. A efectos de valorar si los accionistas y acreedores habrían recibido mejor trato si a la entidad objeto de resolución se le hubiera aplicado un procedimiento de liquidación concursal, el FROB adoptará las medidas necesarias para que se lleve a cabo una valoración por un experto independiente una vez realizadas las acciones de resolución. Esta valoración será distinta de la valoración efectuada de conformidad con el artículo 5 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
2. La valoración prevista en el apartado anterior deberá determinar los siguientes aspectos:
a) El trato que los accionistas y acreedores, o los sistemas de garantía de depósitos en cuestión, habrían recibido si la entidad objeto de resolución hubiera sido sometida a un procedimiento de liquidación concursal en el momento en que se adoptó la decisión a que se refiere el artículo 21 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
b) El trato que efectivamente han recibido los accionistas y acreedores en la resolución de la entidad objeto de resolución.
c) La existencia, en su caso, de diferencias entre el trato contemplado en la letra a) y el trato contemplado en la letra b).
3. La valoración deberá realizare en atención a las siguientes premisas:
a) Partir de la hipótesis de que la entidad a la que se le han aplicado las acciones de resolución hubiera sido liquidada en el marco del procedimiento concursal en el momento en que se adoptó la decisión a que se refiere el artículo 21 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
b) Suponer que las acciones de resolución no se hubieran realizado.
c) Descartar cualquier concesión de ayuda financiera pública extraordinaria a la entidad objeto de resolución.
4. Si la valoración determina que los accionistas y acreedores, o el Fondo de Garantía de Depósitos, han incurrido en pérdidas superiores a las que habrían sufrido si la entidad hubiera sido liquidada en el marco de un procedimiento concursal, tendrán derecho a obtener el pago de la diferencia con cargo a los mecanismos de financiación previstos en el artículo 53 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
Más artículos de Real Decreto 1012/2015
- ← Artículo 9. Valoración definitiva a posteriori.
- → Artículo 11. Planes de recuperación.
- Ver la norma completa: Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.