Artículo 10. Validez de las habilitaciones.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-08-03.
Texto consolidado
1. Las habilitaciones serán válidas mientras sus titulares cumplan las condiciones exigidas para su mantenimiento y no incurran en ninguna de las causas de suspensión o revocación establecidas en el artículo siguiente.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, periódicamente y, al menos cada tres años y, en cualquier caso, cuando se produzcan cambios normativos que afecten al contenido de la habilitación, los titulares de las habilitaciones deberán seguir un curso de actualización y reciclaje de conocimientos teóricos y prácticos cuyo contenido y alcance será establecido por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 63, en relación con los plazos de validez del certificado de aptitud psicofísica, el personal de circulación se someterá, por indicación de su superior jerárquico, a reconocimientos psicofísicos adicionales cuando:
a) Hubiere estado involucrado en un accidente o en un incidente de circulación que hubiera podido dar lugar a un accidente.
b) Se observaran en el titular alteraciones evidentes de su estado físico o psíquico.
c) Hubiere estado apartado, por enfermedad o accidente, del ejercicio efectivo de las funciones de circulación, durante más de tres meses; así como después de un accidente laboral grave o muy grave.
Más artículos de Orden FOM/2520/2006
- ← Artículo 9. Obtención de las habilitaciones.
- → Artículo 11. Suspensión y revocación de las habilitaciones.
- Ver la norma completa: Orden FOM/2520/2006, de 27 de julio, por la que se determinan las condiciones para la obtención de títulos y habilitaciones que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad, así como el régimen de los centros de formación de dicho personal y de los de valoración de su aptitud psicofísica.