Artículo 10.
Artículo 10 de la Orden de 15 de septiembre de 1978 sobre régimen de precios y reservas en los alojamientos turísticos. · BOE-A-1978-24045
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1978-09-21.
Texto consolidado
1. El precio de la unidad de alojamiento se contara por días o jornadas, conforme al número de pernoctaciones, sin que en ningún caso, salvo en apartamentos y similares y ciudades de vacaciones, pueda exigirse por la Empresa una instancia mínima superior a un día.
2. Salvo pacto en contrario, la jornada terminara a las doce horas.
3. El cliente que no abandone a dicha hora el alojamiento que ocupa se entenderá que prolonga su instancia un día más.
4. El disfrute del alojamiento y demás servicios inherentes al hospedaje durara el tiempo convenido entre el establecimiento y el cliente, plazo que habrá de constar expresamente en la notificación entregada al mismo en el momento de su admisión.
La continuación en el disfrute de dichos servicios por mayor tiempo del convenido estará siempre condicionada al mutuo acuerdo entre la Dirección y el cliente.