Artículo 10. Cierre de pesquerías.
Artículo 10 de la Orden APA/315/2020, de 1 de abril, por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes ministeriales que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas. · BOE-A-2020-4255
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-04-03.
Texto consolidado
1. La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura podrá declarar el cierre precautorio de una pesquería cuando se alcance el 90 % de consumo global del stock y/o modalidad en cuestión, en los casos que se considere necesario según la información disponible y la evolución de consumo, incluso aunque determinados buques todavía dispongan de cuota individual en las pesquerías con reparto individual.
La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura publicará el cierre precautorio de la pesquería correspondiente, así como su posible reapertura, en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
2. El cierre definitivo de la pesquería se realizará cuando se constate que efectivamente se ha consumido la totalidad de cuota existente para la pesquería en cuestión, mediante resolución de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, que lo notificará a la Comisión y lo publicará en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, lo que impedirá a los buques capturar, retener a bordo, transbordar o desembarcar la especie del stock para la que se haya cerrado la pesquería a partir de dicha fecha.
3. En el caso de que se sobrepase la cuota asignada al Reino de España para una determinada especie, las deducciones de cuota a realizar por la Comisión Europea para el o para los ejercicios posteriores, en aplicación del artículo 105 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, se imputarán de modo íntegro y de manera proporcional a los patrones, titulares de la licencia o entidades de gestión conjunta que hubieran causado dicho resultado, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.
4. Contra las resoluciones de los apartados 1 y 2, que no agotan la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
5. No obstante, si en el marco de la interposición de un recurso contra las resoluciones de los apartados 1 y 2, se solicitase la suspensión de la ejecución del acto en cuestión, el silencio administrativo tendrá siempre carácter negativo de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
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- Ver la norma completa: Orden APA/315/2020, de 1 de abril, por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes ministeriales que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas.